De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, mientras que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Por lo tanto, indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública, los empleados públicos se vinculan a través de una relación legal o reglamentaria, en la que debe existir un acto administrativo de nombramiento, precedido de la respectiva acta de posesión, mientras que en el caso de los trabajadores oficiales existe un contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de la relación y el régimen laboral aplicable.
Los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales están detalladas en la ley o reglamento, mientras que los trabajadores oficiales desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, como labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.
El régimen jurídico aplicable a los empleados públicos es de derecho público y las controversias que se susciten con la administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que el régimen jurídico que se aplica a los trabajadores oficiales es, en principio, de derecho común y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales.
Así las cosas, al ser diferente la forma de vinculación de empleados públicos y trabajadores oficiales, no es procedente modificar los empleos, pues adicionalmente se trata de plantas de personal diferentes, una de trabajadores oficiales y otra de empleado públicos, el número de una y otra depende de las necesidades del servicio y de los estudios técnicos que arrojen la cantidad de empleos que se requieren en cada caso.