Estas son las tres clases de vinculación con entidades públicas

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Una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que el régimen jurídico ha contemplado tres clases de vinculación, la legal y reglamentaria, la laboral contractual y los contratos de prestación de servicios con las entidades públicas, las cuales tienen sus propios elementos que los tipifican.

La vinculación legal y reglamentaria es aquella que regula el empleo público. Según la sentencia, un empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor.

Entonces, para que una persona natural desempeñe un empleo público se requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección, según el caso, seguida de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo. Es decir, que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente. 

De otro lado se encuentra la vinculación laboral contractual, que corresponde a los trabajadores oficiales con esa clase de contratos, los cuales están vinculados por una relación contractual laboral, además cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en normas públicas, como pueden ser los Decretos 3135 de 1968 y 1336 de 1986, agrega el fallo.

Finalmente, los contratos de prestación de servicios han establecido lo relativo a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios; esta clase de vinculación se encuentra regulada en la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 32 se señala que este tipo de contratos solo se pueden celebrar con personas naturales con el fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados, incluso se consagró que podían ser contratadas verbalmente; en efecto, el artículo 26 del Decreto 222 de 1983 y el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 establecieron que para cierto tipos de contratos no eran necesarias las ritualidades contempladas en tales estatutos, entre otras, que constara por escrito (C. P. Gabriel Valbuena).

CE Sección Segunda, Sentencia 68001233100020000140001 (30912013), May. 26/16

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