La acción de tutela como mecanismo transitorio

La acción de tutela como mecanismo transitorio

La tutela se caracteriza porque es un mecanismo residual, lo cual traduce que esta solo es procedente cuando no existan otros medios o mecanismos de defensa para que la persona afectada en sus derechos fundamentales pueda solicitar que cese la vulneración; teniendo en cuenta lo anterior se puede decir, que cuando es un acto administrativo de carácter particular el que afecta los derechos de una persona, no se podrá interponer acción de tutela para que dichos derechos sean protegidos.

Ahora bien, pese al carácter residual de la acción de tutela, esta también se instituyo por el decreto 2591 de 1991 como un mecanismo transitorio, es decir, que en ciertas ocasiones aunque para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados existan otro mecanismos de defensa, se podrá interponer la tutela, pero como un mecanismo temporal de defensa.

La interposición de una acción de tutela como mecanismo transitorio aunque existan otros medios de defensa de los derechos fundamentales conculcados, solo podrá intentarse cuando esta se utilice con la finalidad de evitar un perjuicio irreparable.

Entonces, podrá iniciarse una acción de tutela aunque la vulneración de los derechos fundamentales provenga de lo resuelto en un acto administrativo, pero en este caso la tutela es un mecanismo transitorio, lo que significa que al particular le corresponde iniciar aparte el medio de control correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que se declare la nulidad del acto que está afectando sus derechos fundamentales y si a ello hay lugar se le restablezca el derecho o se le indemnice por los daños causados.

En el caso de que se haya iniciado una acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por vulneración de los derechos fundamentales causada por un acto administrativo, al iniciar la acción contenciosa administrativa ¿se entenderá agotada la vía gubernativa por la interposición de la tutela?

El agotamiento de la vía gubernativa que no es más que la interposición de los recursos obligatorios que proceden contra el acto que se pretende demandar;  cuando se inicia un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es requisito previo para demandar agotar la vía gubernativa, la cual no se encuentra agotada por haber iniciado una acción de tutela como mecanismo transitorio.

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.