SEGUN OFICINA DE ASESORIA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO NO SE ENCUENTRAN VIGENTES

El pasado 27 de octubre del  2015, nuestra organización sindical en cabeza de su presidente, solicito a la Oficina Jurídica de la Universidad del Atlántico, certificar la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo aun vigentes, suscritas entre los sindicatos y la Institución educativa.

Como  es costumbre de esta dependencia, nunca obtuvimos pronunciamiento alguno, motivo por el cual 19 de enero del presente año presentamos acción constitucional en contra de la Doctora FANNY BAYONA PALACIO, jefe encargada de la misma, correspondiendo al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito tener conocimiento de la vulneracion del derecho fundamental de petición..

En el día de ayer 26 de enero del año en curso, recibimos por fin  respuesta a nuestra solicitud, donde manifiesta la jefe de la mencionada dependencia, que las convenciones colectivas de trabajo no se encuentran vigentes y que mucho menos existen trabajadores oficiales en la institución educativa.

Posiciones como estas contradicen el ordenamiento jurídico y atenta contra el derecho de los trabajadores y de los sindicatos que a través de la lucha conquistaron lo que hoy pretenden quitarnos.

Peor aun, mantienen a nuestra querida Alma Mater sumida en un mar de demandas que en gran manera deterioran las finanzas de la Institución.

A continuación damos a conocer el contenido de la respuesta de la oficina Jurídica de la Universidad del Atlántico.

 

«Puerto Colombia, 25 de enero de 2016.

Señor

JAIME BORRERO

Calle 72 No.68-59 Bloque 19 Apto 301

Ciudad

Ref: Respuesta solicitud radicada No. 024684.

Cordial saludo, se procede a dar respuesta a la Solicitud de la Referencia, teniendo en cuenta que mediante escrito de 27 de Octubre de 2015, usted, manifestó:

«-Certificar si en la actualidad se aplican las convenciones colectivas de Trabajo aún vigentes suscritas entre los Sindicatos y la Universidad del Atlántico.

-En el caso de que se estén aplicando las convenciones colectivas de Trabajo, certificar quienes se benefician de las mismas, especificando nombres y cargos.

-Si por el contrario; no se están aplicando las convenciones colectivas de trabajo suscrita por los Sindicatos y la Universidad del Atlántico, manifieste formalmente los motivos legales en los que se soporta.»

LA CONVENCIÓN COLECTIVA FUE DENUNCIADA ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO

Para responder su solicitud, se debe tener en cuenta que la convención colectiva celebrada entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores, no se encuentra vigente, ya que esta fue denunciada ante el Ministerio de Trabajo por el Rector UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, en fecha 29 de septiembre de 1999.

LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO NO SON BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

De una parte, y de otra los empleados públicos de la Universidad del Atlántico no son beneficiarios de la convención colectiva ya que la forma de vinculación a la Administración de estos, se expresa en una relación legal y reglamentaria que inviste a la persona nombrada mediante acto-condición, de las funciones, derechos y deberes atribuidos al cargo por ley pre-existente. Entre tanto, en los casos de Trabajadores Oficiales, se observa que la forma de vinculación con la entidad estatal ocurre mediante la suscripción de un contrato de trabajo que permite a sus firmantes la posibilidad de pactar las condiciones de empleo. Igualmente ha de anotarse en éste sentido, que la nítida descripción del Artículo 5° del pre-citado Decreto 3135/68, excluye la posibilidad luris de que las Convenciones Colectivas de Trabajo se ocupen de éste tema, por ser exclusiva de la ley, la definición de la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los establecimientos públicos y sus colaboradores. En providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, de fecha 29 de septiembre de 2011, actor: Universidad del Atlántico, demandado: Actos Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, sostuvo: «En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico.» El artículo 7″ del convenio 151 no prevé un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos, sino establece que los Estados deben adoptar «medidas adecuadas a las condiciones nacionales» que estimulen y fomenten la negociación entre las autoridades y las organizaciones de empleados públicos, lo cual es compatible con el ordenamiento constitucional.

Así mismo, la posibilidad de establecer otros métodos que permitan a los representantes de tales organizaciones «participar en la determinación de dichas condiciones», armoniza con la existencia de consultas y peticiones y de llegar a acuerdos con las autoridades administrativas, de conformidad con las funciones previstas en el artículo 414 del C.S.T. a favor de los sindicatos de empleados públicos y con los alcances del convenio 151, sin perjuicio de las competencias constitucionales del Congreso y del Presidente de la República de fijar unilateralmente el régimen salarial y prestacional, así como las condiciones de trabajo.

Igualmente, la solución de conflictos según el artículo 8° del convenio, debe tratar de lograrse «de manera apropiada a las condiciones nacionales»; por tanto, tampoco vulnera el ordenamiento constitucional, porque no desconoce la facultad de las autoridades, una vez agotada la concertación, expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan los emolumentos de los empleados públicos, entendido bajo el cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas citadas.

El artículo 416 del C.S.T. que prohibe la negociación colectiva a los empleados públicos se encuentra vigente, toda vez que los artículos 7° y 8° del convenio 151 de la 01T, sobre condiciones de empleo y solución de conflictos, se entienden sin perjuicio de la facultad ya mencionada por parte de las autoridades para expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y emolumentos de los empleados públicos, previo agotamiento de medios de concertación.»

De otra parte y en el mismo sentido, la convención colectiva suscrita entre el sindicato y sus directivas solo tiene efectos jurídicos y vinculantes para las partes hasta el momento establecido en el plazo de vigencia, lo cual indica claramente que las mismas no perduran en el tiempo, pues, ellas producen efectos solo durante su vigencia.

Ahora bien, si bien el orden jurídico (Constitución Política, Leyes 50 de 1.990, 362 de 1.997 y 584 de 2000), autoriza el derecho de asociación sindical a los empleados públicos, en virtud del cual pueden constituir sindicatos, inscribir las correspondientes actas de creación y tener representantes que gozan de fuero ‘sinndical, no por ello ha de entenderse que, en ejercicio de tales derechos, tiene de las formas y de la instituciones del derecho colectivo.

La naturaleza del vínculo laboral de estos empleados es de orden legal y reglamentaria, lo cual no permite la extensión de los beneficios convencionales a los empleados públicos. El artículo 77 de la Ley 30 de 1992, presenta el siguiente tenor:

«Art. 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4^ de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».

LAS CONVENCIONES COLECTIVAS QUE EXTIENDEN BENEFICIOS A EMPLEADOS PÚBLICOS, SON INCONSTITUCIONALES.

La contravención a ese régimen laboral establecido por la Constitución de 1986 y 1991, y las Leyes 4^ de 1992 y 30 del mismo año, han dispuesto categóricamente la INEFICACIA de todo régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo a la Constitución y a la Ley, lo cual en sentido jurídico traduce la idea también jurídica de que carece de valor cualquier disposición de contenido salarial o prestacional que no haya sido establecido por la Ley y por los Decretos que en desarrollo de esta sean dictados por el Gobierno Nacional, como claramente se observa en este caso, es inexistente toda norma jurídica como estas que consagre el derecho a la pensión por convención colectiva. El artículo 10° de la Ley 4^ de 1992, reza:

«ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». La Ley como dispositivo soberano que regula o limita el ejercicio de las libertades individuales en los Estados Demo-Liberales, no puede estar a la zaga o envilecida ora en pugna, con otros dispositivos de menor rango como las Convenciones Colectivas que expresan voluntades de personas o grupos de personas. En apoyo de estas ideas el Consejo de Estado ha creado jurisprudencia, así: 

«El régimen convencional y arbitral no se aplica a los empleados públicos. «Los empleados públicos tienen con la entidad pública empleadora una relación legal y reglamentaria establecida por la ley o por reglamentos valederos, que no se pueden modificar sino por preceptos de la misma jerarquía de las que los crearon, en cambio los trabajadores oficiales tienen con la entidad pública empleadora una relación susceptible de ser regida por contrato de trabajo.

Como las condiciones del servicio de los empleados públicos no pueden ser modificadas por sólo acuerdos entre el empleador y el empleado así sea en sentido favorable a este último, por eso los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo según lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ende, no pueden ser sujetos de los laudos arbitrales que tienen el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo conforme lo preceptúa el artículo 461 ibídem.

También las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos con la entidad empleadora están excluidas del conocimiento de la jurisdicción laboral y lógicamente de la homologación de los laudos arbitrales en cuanto comprendan esas relaciones de los empleados públicos como claramente se desprende del contenido del artículo 2 del Código Procesal Laboral»(CSJ, Cas. Laboral, Sent. Oct. 25/88).»

El Consejo de Estado, también dictó jurisprudencia sobre el tema en los siguientes términos:

«Las convenciones colectivas de trabajo no se aplican a los empleados públicos. » Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquellos que están vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vinculen a ese estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso, ésa sobre aquellos ordenamientos, porque la administración no puede estar sujeta a convenciones.

Las convenciones que en ocasiones celebra la administración con sus trabajadores o empleados plantea tales problemas, que es menester en cada caso particular analizar la situación que vincule a la persona con la administración, como empleado, obrero o trabajador, con miras a establecer si la totalidad de la cláusula de las convenciones colectivas le son aplicables o no. Pero lo cierto es que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la administración pública no se aplican al empleado público, sino única y exclusivamente a aquellas personas vinculadas a ella en virtud de un contrato de trabajo, o que realizan labores o actividades expresamente determinadas por la ley y que caen bajo el estatuto del trabajador particular».

De conformidad con lo anterior, las convenciones colectivas no se pueden aplicar a los empleados de la Universidad del Atlántico, pues, no son titulares de derechos Convencionales, en razón a que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, y no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas.

De acuerdo a esto se emite respuesta de fondo a su petición.

Atentamente,

 

FANNY BAYONA PALACIO

Jefe (e ) «

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