RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCACION

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Bogotá D.C.,

REF. REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago de la prima de servicios en el orden territorial. Radicado: 20152060102642 del 1 de junio de 2015.

En atención a su comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma a partir del planteamiento jurídico, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

 ¿Cómo se debe efectuar el reconocimiento y pago de la prima de servicios creada en el Decreto 2351 de 2014, para los empleados públicos del nivel territorial?

 FUENTES FORMALES:

  • Decreto 2351 de 2014, «por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial»
  • Decreto-Ley 1042 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».
  • Decreto 1101 de 2015, «por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones».

ANÁLISIS:

Para abordar el planteamiento jurídico es indispensable analizar el fundamento legal y las condiciones para reconocer y pagar la prima de servicios en el nivel territorial.

Sea lo primero señalar que el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 2351 de 2014, reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial y señaló frente al reconocimiento de la misma, lo siguiente:

“ARTICULO 1 º. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.

 PARÁGRAFO. El personal: docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 ARTÍCULO 2°. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

  1. a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación.
  1. b) El auxilio de transporte.
  1. c) El subsidio de alimentación.

PARÁGRAFO. El auxilio de transporte y el subsidio de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba».

Como puede observarse, la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial, se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014.

A continuación se detallan las condiciones para el reconocimiento y pago de la prima de servicios conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, en los decretos salariales que lo modifican, así como las señaladas en el Decreto 2351 de 2014, que la creó para los empleados del nivel territorial:

  1. El artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, consagra que los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
  1. Es claro que la prima de servicios anual de qué trata el Decreto Ley 1042, se reconoce por la efectiva prestación de los servicios para los empleados que acrediten un año de servicios por el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 30 de junio del año siguiente.
  1. La citada prima es equivalente a quince (15) días de remuneración que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.
  1. Conforme con el artículo 7° del Decreto 1101 de 2015, que modifica en lo pertinente la prima de servicios establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978, cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el citado artículo 58 del Decreto Ley 1042, siempre que el empleado público hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
  1. El mismo artículo 7° del Decreto 1101, establece que también se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima, cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses.

No obstante, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

  1. La base para liquidar los factores salariales establecidos en el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, únicamente se aplican a los empleados públicos de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.
  1. Para el caso de los empleados público que prestan sus servicios en las entidades del nivel territorial, por expresa disposición del artículo 2º del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios se liquidará sobre los factores de salario allí indicados, esto es, la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación.

Por lo tanto, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del nivel territorial (alcaldías, gobernaciones, establecimientos públicos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, entre otras), a las Asambleas Departamentales. Concejos Municipales, Contralorías Territoriales, Personerías Distritales y Municipales y al personal administrativo del Sector de Educación, tendrán derecho a partir del año 2015, al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley 1042 de 1978, es decir, a quince (15) días de remuneración, para los empleados que acrediten un año de servicios a 30 de junio de 2015, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio.

Así mismo, tendrán derecho al pago proporcional de la mencionada prima, cuando a treinta (30) de junio de cada año, los empleados que no hayan laborado el año completo, siempre que hubieren prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.

También tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios en forma proporcional, cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses.

Adicionalmente, la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial se liquidará con los factores salariales establecidos en el artículo 2º del Decreto 2351 de 2014, cuando el empleado los perciba.

Resulta procedente tener en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política, consagra como principios fundamentales de la protección del trabajo y de los trabajadores, entre otros, que prevalecerá la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». De tal manera que por mandato constitucional, en la interpretación de las normas que regulan las relaciones laborales, se tendrán en cuenta las que sean más favorables a los empleados, en el evento que éstas admitan varias interpretaciones.

En consecuencia, conforme a las precisiones que se han dejado anotadas, damos alcance a los conceptos que sobre prima de servicios en el nivel territorial esta Dirección Jurídica haya expedido.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

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