Precisan cuándo es obligatorio el incremento salarial a servidores públicos

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Una sentencia de la Sección Segunda del Conejo de Estado recordó que la Ley 100 de 1993 dispuso que los servicios de salud deben ser prestados en forma directa por la Nación o las entidades territoriales a través de las empresas sociales del Estado (ESE).

Dichas empresas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 194 de esta normativa, deben ser creadas por el Congreso de la República, las asambleas o concejos municipales y son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio.

Vale la pena decir que el régimen laboral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE es el establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 

De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda precisó que las juntas directivas de las ESE tienen la facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados públicos que se encuentren vinculados, en consideración a la autonomía con la que cuentan, por ser entidades descentralizadas del orden territorial.

El incremento salarial debe realizarse teniendo en cuenta el límite máximo establecido por el Gobierno Nacional, pues solo a este le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los salarios de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4° de 1992.

Esto quiere decir entonces que las empresas sociales del Estado no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen incurran en falta disciplinaria.

Así las cosas, el fallo aclaró cuándo es obligatorio el incremento salarial en los servidores públicos. 

Incremento salarial en los servidores públicos

 Al respecto, de acuerdo con la Sentencia C-1433 del 2000, la Corte Constitucional determinó la inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 547 de 1999, por la cual se expidió el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 2000, norma que fue demandada porque el legislador no previó el aumento salarial para todos los servidores públicos, sino solo a favor de quienes devengaran menos de dos salarios mínimos.

 De ahí que los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario,por lo que respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial y, de esta manera, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial bajo el principio: “hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”.

Lo que implica, según el concepto de la Sala, que para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y, por ende, su derecho no puede ser restringido

Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, la providencia explica que, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario.

Todo lo anterior pretende proteger el mínimo vital que, en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar, concluyó la alta corporación judicial (C.P. William Hernández).

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 76001233100020050423401 (1204012), Sep. 15/16

 

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