Pensiones reconocidas por disposiciones territoriales antes del 30 de junio de 1997 deben garantizarse

La Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que quienes antes de la entrada en rigor del Sistema General de Pensiones cumplieran los requisitos para pensionarse conforme a ordenamientos previos, tendrán derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos, aun cuando el acto de reconocimiento haya sido expedido sin las facultades legales para ello.

Lo anterior pese a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual permitía la consolidación del derecho pensional dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social (30 de junio de 1995).

A juicio del Consejo de Estado, las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el sistema general en cada entidad territorial se deben garantizar, en tanto que la Corte Constitucional no moduló los efectos de su decisión.

La providencia recordó que, a partir de la reforma constitucional del año 1968, la competencia para fijar los regímenes prestacionales de empleados públicos es exclusiva del Congreso, lo cual se mantiene en la Carta Política actual, pues esta prevé que la regulación en materia pensional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el gobierno de conformidad con la ley.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior, con el fin de proteger derechos adquiridos de los trabajadores, el legislador expidió la norma citada de la Ley 100 de 1993, que en criterio de la corporación debe respetar la situaciones consolidadas antes de la entrada en rigor del sistema general de pensiones, y aquellas dentro de los dos años siguientes.

Caso concreto

La sentencia analizó el caso de un docente universitario a quien se le reconoció la mesada pensional en virtud de un acuerdo expedido por la universidad pública en la que laboró.

La Sala determinó que al demandado debían respetársele sus derechos adquiridos, pues se encontraba cobijado por el lapso temporal establecido en el citado artículo 146. De ese modo, revocó el fallo de segunda instancia, en el cual se ordenó la modificación de algunas prestaciones para “legalizar la pensión” del docente. Al respecto, se determinó que la convalidación de pensiones atípicamente reconocidas se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos, por lo cual, dice, “no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable”.

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 25000232500020060105202 (069914), jun. 24/15 C.P. Gustavo Eduardo Gómez)

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.