¿Mediante tutela se puede solicitar el reintegro laboral?

La Corte Constitucional reiteró que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y/o el pago de prestaciones económicas.

Al respecto, advirtió que existen mecanismos alternativos diferentes a la tutela idóneos para resolver ese tipo de conflictos, mediante los cuales se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si hubo o no una decisión ajustada a derecho por parte de empleador. 

En el caso de vínculos laborales entre particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, las controversias relacionadas con reintegros se deben resolver en la jurisdicción laboral a través de una demanda ordinaria; mientras que en lo que atañe a las relaciones laborales que se originan entre una entidad del Estado y un servidor público estos debates, por lo general, se deben solucionar en la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control que corresponda para el efecto. 

No obstante lo anterior, resaltó que de manera excepcional se ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. 

El caso puntual se trata de una revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional solicitada por un ciudadano contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. 

“Desde esta perspectiva, al tratarse de un conflicto laboral entre un empleado público y la entidad estatal que lo vinculó, la jurisdicción llamada a resolver la controversia sería la contencioso administrativa, tal como se dispone en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 del 2011”, precisó la sentencia (M. P. Luis Guillermo Guerrero).

Corte Constitucional, Sentencia T-347, 30/06/16

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