GÉNESIS DEL MAXIMALISMO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

Por. GASPAR HERNÁNDEZ CAAMAÑO.

En luto por la muerte violenta, éste 17 de Diciembre, de una estudiante del programa de Derecho y del principio constitucional de Autonomía Universitaria, sepultado el pasado 24 de Octubre al ingresar, violentamente, uniformados del Esmad de la Policía Nacional a los predios del Alma Mater, la Universidad del Atlántico concluye un tormentoso año 2019 sumida en una vergonzosa situación sin antecedentes inmediatos en su historia educativa.

Creo aún no es hora de balances sobre lo acontecido en esa nuestra Universidad Estatal. Pero si presumo que, entre las diversas causas del mal-estar universitario, se encuentra el carácter MAXIMALISTA como el Consejo Superior Universitario, que preside en sus sesiones el Gobernador Departamental, ha venido tomando decisiones esenciales para la dirección y gobierno del servicio público educativo que brinda, a más de 20 mil jóvenes, la Universidad del Atlántico.

Por ello deseo compartir, con los lectores de este espacio público- sindical, las alegaciones judiciales que se dieron recientemente en el proceso electoral de nulidad de la «elección» de ocho de los diez decanos de las Facultades con que cuenta la Universidad. Proceso que es público y de interés general. Y ello, porque en dicha «elección», ejercida por cinco de los nueve consejeros, por ley y estatutos, se cristalizó o materializó la teoría jurídica, denominada «INTERPRETACIÓN POR UTILIDAD», que es, a mi entender, la génesis del Maximalismo del Consejo Superior aplicado, por ejemplo, al conceder vacaciones vencidas a un exrector que había renunciado irrevocablemente, sin tener funciones legales para ello. 

He aquí la alegación de las que les hablo. La que se somete a su comprensión lectora y examen crítico universitario, es decir decente y argumentado. Aclarando que esta es una alegación, como toda, de parte interesada. Otras voces también tienen uso de la palabra.

1ro. CONTENIDO DEL CONFLICTO PLANTEADO EN FIJACION DEL LITIGIO O PROBLEMA JURIDICO.

Podemos resumir, frente a los hechos de la demanda y las contestaciones a la misma, como lo consignado en las pruebas documentales aceptadas en este proceso que, el problema del mismo, se contrae en definir, judicialmente:, ¿CÚAL ES EL NÚMERO DE MIEMBROS, CON VOZ Y VOTO NECESARIOS PARA CONSTITUIR QUÓRUM  PARA QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES  DE LEY, DELIBERE Y DECIDA VALIDAMENTE SOBRE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA; CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO GENERAL Y EN EL REGLAMENTO INTERNO DE DICHO CONSEJO, CUYOS MIEMBROS EJERCER FUNCIÓN PÚBLICA CUANDO SESIONAN.

Para responder, desde nuestra perspectiva argumentativa, desarrollamos la siguiente exposición: 

2do. EL SENTIDO LINGUISTICO DE LAS NORMAS JURIDICAS INCUMPLIDAS EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO DEMANDADO.

Acorde con lo aceptado en la fijación del litigio, es menester recordar la literalidad de las normas pertinentes a la definición del quórum para las sesiones del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico.

2.1. EN EL ESTATUTO GENERAL.

El inciso final del artículo 16 del Acuerdo Superior No. 004 del 15 de Febrero del 2007, Estatuto General vigente en la Universidad del Atlántico, establece, como regla:

«Constituirá quórum para deliberar Y decidir VÁLIDAMENTE la presencia de MÁS DE LA MITAD de sus miembros, con derecho a voto».(Mayúsculas mías). 

2.2. EN EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR. 

El artículo 8o. del Acuerdo Superior No.000009 del 2 de Diciembre del 2009, Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, como nueva regla, establece:

«Constituirá quórum para deliberar Y decidir VÁLIDAMENTE la presencia DE MÁS DE CINCO (5) de sus miembros, con derecho a voto»(Mayúsculas mías).

2.3. LO CONSIGNADO EN ACTA DE LA SESIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2018.

En dicha sesión se acordó que el quórum «DELIBERATORIO Y DECISORIO» del Consejo Superior «LO CONSTITUYEN 5 MIEMBROS».

Y un exconsejero expresó: «…CON LA PRESENTE DECISION NO ESTA MODIFICANDO EL ESTATUTO GENERAL, SINO QUE HACE UNA INTERPRETACIÓN DE DOS NORMÁS (Estatuto Gen eral y Reglamento Interno del Consejo Superior) SOBRE LA BASE QUE EL CONSEJO SUPERIOR CONSTITUYE EL MÁXIMO ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD»(Mayúsculas mía. Ver página de la citada acta).

2.4. BREVISIMA CONCLUSIÓN DEL PROBLEMA PLANTEADO.

Frente a la literalidad de las normas arribas transcritas y la interpretación dada en el Acta citada, el problema se puede resumir en que el mismo se trata, amén de la interpretación interesada de una disposición jurídica, en definir el alcance semántico o lingüístico que, en nuestro idioma, tienen LAS CONJUNCIONES como elementos gramaticales en el sentido teleológico de las normas en aplicación: si el Estatuto o el Reglamento. 

3ro. NUESTRA POSTURA ARGUMENTATIVA FRENTE AL PROBLEMA.

3.1. Naturaleza del Consejo Superior Universitario según la ley de Educación Superior vigente.

3.2. Reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil.

3.3. Validez del Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico. CRITERIO DE ESPECIALIDAD

3.4. El reglamento que gobierna las sesiones del Consejo Superior.

3.5. El valor interpretativo de las conjunciones.

3.6. CONCLUSIÓN.

4ro. LA DEFINIDO SOBRE LAS CLASES DE QUÓRUM. Jurisprudencia.

3.1. LA NATURALEZA DEL CONSEJO SUPERIOR.

Tanto la Ley 30 de 1992 (art. 64), como el Estatuto General de la Universidad del Atlántico (arts. 14 y 15), normas jurídicas vigentes, señalan congruentemente que el Consejo Superior es: «EL MÁXIMO ORGANISMO DE DIRECCION Y GOBIERNO». Y su integración.

Pero ni la Ley ni el Estatuto establecen que este órgano sea la única autoridad de dirección, de gobierno y administración del ente universitario autónomo, por mandato constitucional (art.69). Es decir, no tiene naturaleza de poder absoluto, omnímodo y todopoderoso, como han querido entenderlo algunos de los miembros «maximalistas» de ese organismo que, como tal, cumple función pública por el carácter de servicio público, con función social, que tiene, además, la Educación Superior en Colombia ( art.67 C. P.).

Y en ese sentido, teleológico, la Ley como el Estatuto General le establece, en concordancia con el artículo 122 constitucional, unas claras y taxativas funciones a dicho Consejo, definidas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 18 del Estatuto General.

Entre tales funciones públicas (art. 17 del Estatuto), NO APARECE DE SER AUTORIDAD INTERPRETATIVA DE LA LEY, facultad concedida, en exclusividad (art. 25 C.C.) al legislador en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, como el colombiano desde hace más de 200 años.

3.2. REGLAS HERMENÉUTICAS DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO.

EL Código Civil Colombiano, normatividad vigente y en cuya redacción participó el insigne lingüista chileno Don Andrés Bello, contiene unas reglas para la comprensión interpretativa y argumentativa del texto y contexto de aplicación de las leyes.

Esas reglas de hermenéutica están establecidas en los artículos 10, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del citado Código. Y a ellas remitimos cuando sea necesario darle alcance a la solución del presente conflicto, generado por el argumento de AUTORIDAD que, falazmente, aplicó la mayoría simple del quórum en sesiones del Consejo Superior, en la decisión demandada y su precedente de lo discutido e interpretado en el Acta Superior No. 3 de la sesión ordinaria del 15 de Febrero del 2018; evidencia del proceso.

Pero es pertinente transcribir las siguientes reglas de interpretación jurídica:

  1. Lo especial. El numeral 1ro del artículo 10 del Código Civil enseña, sobre incompatibilidad de normas jurídicas, que: “LA DISPOSICIÓN RELATIVA A UN ASUNTO ESPECIAL PREFIERE A LA QUE TENGA CARACTER GENERAL». ( criterio de Especialidad).
  2. Lo posterior. El artículo 2do. De la Ley 153 de 1887(vigente) enseña que: “LA LEY POSTERIOR PREVALECE SOBRE LA LEY ANTERIOR. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, Y AMBAS PREEXISTENTES AL HECHO QUE SE JUZGA, SE APLICARÁ LA LEY POSTERIOR». (Mayúsculas mías).

3.3. VÁLIDEZ DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR.

 3.3.1. QUÉ ES UN REGLAMENTO?

El diccionario enseña que un reglamento es un «conjunto ordenado de REGLAS o preceptos dictados por la autoridad competente para la ejecución de una ley, PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNA CORPORACIÓN, de un servicio o de cualquier actividad». (Mayúsculas mías).

3.3.2. EL REGLAMENTO DEL SUPERIOR.

 Es importante precisar que tanto el Estatuto General como el Reglamento Interno del Consejo Superior tienen la misma jerarquía normativa. Ambos son Acuerdos. Es decir, entenderse que una disposición este por encima de la otra, sino que conviven en armonía.

Pero también es oportuno señalar, en aras de la claridad interpretativa en el campo, estrictamente, jurídico, que es el campo del presente debate judicial, que el Estatuto data, en temporalidad, del año 2007, mientras el Reglamento procede del año 2009. O sea que el Reglamento es POSTERIOR al Estatuto.

Así mismo, se debe entender que el Estatuto es una norma GENERAL, cuyas disposiciones deben ser atendidas por todas las autoridades de la Universidad del Atlántico. No así, el Reglamento cuya única y exclusiva condición es ser INTERNO para el desarrollo de las sesiones del Consejo Superior, siendo sus normas ESPECIALES.

 Precisado lo anterior es pertinente expresar que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en el caso bajo examen, NO PODIA DESCONOCER EL ARTICULO 8vo de su Reglamento Interno, para preferir una interpretación del inciso segundo del artículo 16 del Estatuto, por la potísima razón de ser ésta, la del Reglamento, LA ÚNICA Y EXCLUSIVA NORMA QUE DEBIA INTERPRETARSE Y APLICARSE,  por ser ésta POSTERIOR, ESPECIAL Y PROPIA.

No hacerlo, como ocurrió para decidir el acto demandado, es ignorar y controvertir, no solo su propio reglamento, sino la garantía constitucional al DEBIDO PROCESO, en sus hipótesis principales lo cual constituye una irregularidad para la formación del acto demandado.

3.4. El REGLAMENTO INTERNO del CONSEJO SUPERIOR .

Entre las funciones otorgadas, por la Ley de Educación Superior a los Consejos Superiores de las Universidades Estatales, se encuentra la de: «DARSE SU PROPIO REGLAMENTO». 

En estricto cumplimiento a dicha función legal y estatutaria, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico aprobó, luego de deliberar en sesiones del 19 de Agosto y 2 de Diciembre del 2009, EL REGLAMENTO INTERNO, contenido en el Acuerdo Superior No. 000009 Del 2009. O sea se dio su propio reglamento.

Y el artículo 1ro de dicho Reglamento Interno establece, con suma claridad lingüística, que: «ESTE ORDENAMIENTO REGULARÁ EL FUNCIONAMIENTO Y LA ACTIVIDAD DEL CONSEJO SUPERIOR, COMO MÁXIMO ÓRGANO DE DIRECCION Y GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO«(Mayúsculas mías).

Es decir, es de obligatorio cumplimiento, para el Consejo Superior, aplicar las reglas, previamente establecidas, en su propio reglamento, en cada una de sus actuaciones en ejercicio de sus competencias legales y estatutarias. 

3.5. EL VALOR DE LA CONJUNCIÓN.

Tanto en el inciso del artículo 16 del Estatuto General, como en el artículo 8vo del Reglamento Interno, aparece la palabra MÁS. Esa palabra, ubicada en cada redacción, cumple la función gramatical de una CONJUNCIÓN.

Y el objeto de la misma, en ambas disposiciones, no es otra que la de unir, sumar, enlazar. Y ello para darle sentido y claridad a cada norma. Y resolver cualquier dificultad interpretativa generada por  definir cuál es el quórum circunstancial para cada sesión. 

La existencia de la conjunción MÁS es la que le ha dado el carácter hermenéutico de este conflicto judicial, originado por lo que la teoría de la argumentación jurídica denomina «FALACIA DE AUTORIDAD».

Falacia evidente en la página identificada del Acta Superior No. 03 del 2018, cuando se consignó esta expresión: «…sino que hace una interpretación de dos normas SOBRE LA BASE QUE EL CONSEJO SUPERIOR CONSTITUYE EL MÁXIMO ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD»(Mayúsculas mías).

  1. BASES JURISPRUDENCIALES

 Con el desconocimiento de las reglas del quórum contenido en el Estatuto General y el Reglamento Interno del Consejo Superior se constituyó un   vicio en  la decisión contenida en el Acto Administrativo inmerso en el Resolución Superior del 15 de diciembre del 2018 demandada, es decir una irregularidad  lo cual configura  la nulidad invocada.

En consecuencia, estamos ante un acto expedido irregularmente en cuanto a que éste se hizo sin contar con el quórum necesario y obligatorio para decidir válidamente como es el caso presente de la elección de los ocho Decanos en la Universidad del Atlántico.

Al no contar con el quórum necesario y obligatorio en la sesión del Consejo Superior de la Universidad  del 15 de diciembre del 2018  se vicio la elección en consecuencia lo único que procede es decretar judicialmente  la nulidad dicha resolución que designa a estos servidores públicos.

El Honorable Consejo de Estado,  ha venido sosteniendo que constituye el vicio  cuando  en el proceso de formación se desconocen las formalidades que  se han establecido en  la Constitución, la Ley o el Reglamento.

 Para el caso de marras, el Consejo Superior de la Universidad al elegir a los decanos sin el quórum reglamentario  desconoció lo ordenado no solo en su propio Estatuto General  sino que también desconoció su Reglamento Interno cuya norma  es Especial.

Sobre esto, el Honorable Consejo de Estado[1], ha  dicho que se considera abiertamente irregular el acto administrativo expedido cuando entre otras cosas, se plantea  la confrontación entre el procedimiento y la forma  que la ley le impone, es decir que para el caso nos referimos al Estatuto General y al Reglamento Interno del Consejo Superior los cuales fueron incumplidos al momento de la formación del acto administrativo.

El Consejo de Estado  ha enseñado[2] que,

El vicio de expedición irregular, según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, constituye una causal genérica de nulidad de los actos administrativos y corresponde a aquel referido a las irregularidades sustanciales que tengan lugar en la expedición del acto, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites del caso que resulten determinables en la decisión definitiva

Y por irregularidad sustancial en la expedición de un acto declarativo de elección o de nombramiento  se entiende aquella capaz de alterar con la suficiente gravedad la transparencia del proceso de selección o electoral de que se trate, en cuánto  afecta de manera determinante el resultado del mismo”.

Es claro que el haber desconocido las reglas del quórum por parte del Consejo Superior  afectó la decisión dando esto lugar a la expedición irregular del acto de designación[3]  .

Sobre el QUORUM DECISIORIO

Sobre el Quórum y su importancia  ha planteado el Honorable Consejo de Estado,

“El quórum ha sido definido como el número mínimo de miembros que debe estar presente  en una corporación, agrupación  para que pueda deliberar y decidir. Es por ello que se habla de quórum deliberatorio y quórum decisorio.  El primero faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones[4].

Sigue enseñando que,[5]

“El quórum es un requisito de procedibilidad para que un  ente colegiado pueda válidamente desarrollar sus funciones o competencias, para que no las asuma  con un número exiguo de las partes que lo componen y que, por ende, no presupone la regla de aprobación, porque aquel es un requisito mínimo indispensable para el funcionamiento  y organización  de cualquier cuerpo colegiado. 

La falta o ausencia de quórum como requisito de procedibilidad impide que la corporación  pueda reunirse válidamente para cumplir con su tarea. El quórum es un elemento objetivo que parte del total de miembros que por disposición constitucional, leal o reglamentaria conforman un cuerpo colegiado, cuya definición está en la constitución, en la  ley o en la norma de constitución del respectivo órgano y que define el marco de sus competencias. La naturaleza del quórum impide que este pueda ser objeto  de interpretaciones, porque precisamente su carácter objetivo es el que determina cuando puede sesionar y decidir en forma valida un órgano en el que la voluntad colectiva se construye a partir de la reunión de voluntades individuales.

En otros términos, si no hay quórum no hay ninguna posibilidad de que  el respectivo cuerpo se reúna para el cumplimiento de sus funciones y en el evento en que lo haga estás no tendrán validez pues se requiere un mínimo de asistentes”.

La posición jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido reiteradamente clara [6]

Lo cual coincide con la jurisprudencia de esta sala según la cual cuando no se halla expresamente previsto en los estatutos la mayoría decisoria de los órganos colegiados, como son los consejos superiores de las universidades  esta la constituye el voto favorable de la mitad más uno de  sus integrantes. Dijo así la sala al respecto:

… no debe olvidarse que el sistema electoral colombiano dispone que el nombramiento de un funcionario o la elección de los representantes democráticos debe basarse en el principio de las mayorías  por lo que nunca puede resultar elegido un candidato que obtiene menor votación que otros ni aquel que obtiene la misma votación que otro. ( ..)

De manera que, como en el estatuto general de la universidad del cauca no se prevé una mayoría para la designación de Rector debe entenderse que esta la constituye más de la mitad de sus integrantes con voz y voto. Es decir, (5) votos,  conforme a la interpretación analógica referida anteriormente y según la pauta jurisprudencial de esta sección.

En virtud de la disposición  jurisprudencial referenciada del Consejo de Estado, solo cuando los Estatutos universitarios  NO  califican la  mayoría requerida para que sus decisiones sean válidas,- no en el caso presente para la Universidad del Atlántico, donde si está determinado tanto en su Estatuto General como en su Reglamento Especial o Reglamento Interno que el quórum valido para decidir es mas de ( 5 ) de sus miembros con voz y voto-  entonces contrario a ello se permite la  analogía  para aplicar la regla general del quórum.

En cuanto a la postura de la  Corte Constitucional esta ha sentado jurisprudencia al valor del quórum en los siguientes términos[7]

“ El debate es un requisito indispensable para adoptar una decisión en un Estado Social  y Democrático de Derecho, para lo cual se estableció la necesidad de que exista un quórum: “tratándose de la adopción de decisiones que habrán de  afectar a toda la población, en el caso de las leyes y con mayor razón  en el de las reformas constitucionales que comprometen nada menos que la estructura básica del orden jurídico en su integridad, el debate exige deliberación previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la distinción entre los quórum deliberatorio y decisorio, plasmada en el artículo 145 de la Carta”. Por lo anterior, ese esencial para la aprobación de cualquier ley de la Republica el cumplimiento del quórum y de las mayorías exigidas por la Constitución Política. (…) el quórum, es un elemento indispensable para la validez de los actos del congreso. La carencia de quórum constituye una causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 149 de la constitución”.

 La importancia del principio o  criterio de especialidad. En el análisis y aplicación del quórum en el caso de la Universidad del Atlántico, el Reglamento Interno del Consejo Superior, es norma especial.

Mayor  razón se encuentra para afincar nuestra tesis argumentativa sobre la prevalencia del Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico frente al mismo Estatuto General de cara a entender que el requisito de más de cinco miembros con voz y voto es de imperativo cumplimiento  para decidir válidamente  el cual constituye  la regla del quórum en la Universidad del Atlántico. 

Sobre este principio, la Corte constitucional en su jurisprudencia ha sido enfática en determinar el valor del Principio de Especialidad. Cuando nos encontramos frente a dos normas de igual valor. [8]

El criterio de especialidad según  el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat Generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razona que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquel que es regulado por la norma especial  con lo cual las mismas difieren en su ámbito aplicación. ( …)

Sobre el criterio de especialidad, se destacó en la sentencia C-451 del 2015, qué el mismo “permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y especifica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”.

6.5. Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquel que es regulado por la norma especial. Sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria para someterla a una regulación diferente y especifica sea esta contrario o contradictoria, que prevalece sobre la otra.

6.6 En relación con este último punto, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de especialidad se aplica entre normas de igual jerarquía sin que dicho principio tenga igual caída entre preceptos de distintas jerarquía, como ocurre entre una ley ordinaria y una ley estatutaria o entre la constitución y la ley en general, pues en tales eventos es claro que prevalece y se aplica siempre la norma superior.

5to. CONCLUSIONES DEFINITIVAS.

 En sintonía con el material probatorio, legalmente recaudado y admitido en la actuación, podemos concluir, en sana lógica valorativa del mismo y en consonancia con el razonamiento jurídico antes expuesto que:

1a. En la sesión del 15 de Diciembre del 2018, a las 11: 36 a.m., como consta en la página No. 17 del Acta No. 23 del Consejo Superior, se disolvió el quórum, tanto deliberatorio como decisorio, de acuerdo a lo establecido, con suma claridad lingüística, en el artículo 8to del Reglamento Interno de ese órgano de dirección y gobierno de la Universidad del Atlántico. Muy a pesar de ello, sólo cinco consejeros, con voz y voto, continuaron sesionando. Y minutos despuésprocedieron mediante votación nominal a elegir a los decanos para ocho de las diez facultades de la institución de Educación Superior. Decisión contenida en el acto administrativo demandado.

Que la ruptura del quórum reglamentario se produjo al retirarse de la citada sesión dos de los siete consejeros, con voz y votos, con que se había iniciado la deliberación de los temas incluidos en el orden del día respectivo, como consta en el Acta señalada. Ausencia que también se demuestra con las declaraciones juradas extraprocesales que fueron debidamente aportadas al proceso. Las cuales no fueron tachadas de falsas ni cuestionadas por las partes demandadas y vinculadas, adquiriendo así pleno valor probatorio de los hechos esenciales de la demanda.

2da. Que la elección de los decanos de las Facultades de Arquitectura, Bellas Artes, Ciencias Básicas, Ciencias Humanas, Ciencias Jurídicas, Ciencias Económicas, Educación y Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico, por parte del Consejo Superior, como consta en el acto demandado, se produjo si el quórum decisorio establecido en el artículo 8 del Acuerdo Superior No. 000009 del 2009, norma PREEXISTENTE que DEBIA APLICARSE para constituir el quórum reglamentario. Que tal omisión vició de nulidad tal elección, como se ha probado documental y testimonialmente en la actuación.

3ra. Que el artículo 8o. del Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico es una norma jurídica vigente, prevalente, propia, especial y posterior, la cual por las anteriores características es la aplicable para interpretar y definir el quórum para deliberar y decidir en las sesiones del Consejo Superior, sobre los temas sometidos a su competencia funcional. Es decir que esa es la regla jurídica aplicable para sesionar y decidir, como debió cumplirse al elegir decanos. Y no usando la denominada «interpretación útil» consignada en la página 20 del Acta No. 3 del 15 de Febrero del 2018, por ser éste una mera interpretación interesada que no tiene la fuerza vinculante de una regla o norma.

4ta. Que la palabra MAYORIA, usada en el artículo 8o del Reglamento Interno, es la adecuada, por su significado, para interpretar y aplicar, lingüística y jurídicamente, la constitución del quórum para sesionar del Consejo  Superior de la Universidad del Atlántico, como órgano colegiado integrado, por mandato legal, por nueve (número impar) miembros, con voz y voto, comparada con la palabra MITAD utilizada en el inciso del artículo 16 del Estatuto General de aludido Ente Universitario.

6to. PRONUNCIAMIENTO SOBRE DEFENSA DE LAS CONTRA-PARTES.

 Tanto la Universidad como los decanos, cuya elección se cuestiona, por intermedio de apoderados, presentaron excepciones de méritos que, luego de agotadas las etapas procesales, no están llamadas a prosperar por la potísima razón que no existen evidencias probatorias que las soporten.

Tales excepciones se pueden resumir así:

1°. Que siendo la Universidad del Atlántico un ente universitario autónomo «…NO SE LE APLICAN NORMAS GENERALES APLICABLES A AQUELLOS ORGANISMOS QUE PERTENECEN A LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO…». Y

2do. Que el Consejo Superior, al escoger los decanos, cuyos nombramientos son materia de examen judicial, hizo: «…LA INTERPRETACÍON DE UTILIDAD…A LAS NORMAS QUE HABLAN SOBRE EL QÚORUM, LA CUAL QUEDÓ CONSIGNADA EN EL ACTA DE 15 DE FEBRERO DE 2018».

Al respeto debemos expresar, enfáticamente, que el principio constitucional de Autonomía Universitaria, desarrollado en la Ley 30 de 1992 y en el Estatuto General del 2007, no hacen de la Universidad del Atlántico una institución pública por fuera del ordenamiento jurídico colombiano. Solo le conceden un Régimen Especial, pero para nada absoluto o extra-Estado, como lo han reiterado, en diversos fallos las más altas Cortes de la justicia nacional.

La autonomía universitaria NO ES AUTARQUIA. Todo lo contrario. Que sus normas de dirección y gobierno se las dan sus propias autoridades. Por eso, la presente demanda lo que pretende, en su fondo jurídico, es que el Consejo Superior INCUMPLIÓ SU PROPIO REGLAMENTO INTERNO, norma autónoma que debió aplicar para definir el quorum decisorio para designar decanos en ocho de las diez facultades que tiene la estructura académico- administrativa de la  Universidad.

Además, en el campo de la interpretación y argumentación jurídica, no se conoce que exista interpretación INÚTIL de normas que generen efectos jurídicos.  Toda interpretación en Derecho y en Justicia es ÚTIL, ya que lo que busca es solucionar un conflicto.  

En este asunto, un sector de cinco consejeros, en el Acta aludida, acogió una interpretación por fuera de los principios de interpretación definidos por la Ley Colombiana, para materializar un abuso de poder y decidir por fuera de las norma del quórum previamente definida en el Reglamento Interno, norma vinculante, prevalente y propia.

Así las cosas, tales argumentos de la parte demandada solo confirman las falacias usadas por el Consejo Superior para violar su propia ley al expedir, sin quórum decisorio, el acto electoral demandado, cuya nulidad se invoca, en razón a ser expedido, de manera irregular, y violando «las normas en que deberían fundarse». Irregular por decidirse sin el quórum reglamentario y aplicando una norma superada por la pertinente, posterior, especial, prevalente y sumamente clara en su redacción del Reglamento Interno, la propia «ley» de las sesiones del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico.

[1] Sentencia de 27 de enero de 2011. Sección Quinta del Consejo de Estado. Expediente NO. 11001-03-28-000-2010-00015-00

[2] Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Sección Quinta del Consejo de Estado, Expediente No. 080001-23-31-000-2010-01041-01

[3] “Las formalidades del acto administrativo no pueden confundirse con su forma. Las formalidades son los requisitos que han de observarse para dictar el acto y pueden ser anteriores, concomitantes, o posteriores al acto; la forma es uno de dichos requisitos y se refiere al modo como se documenta la voluntad administrativa que da vida al acto. Las formalidades anteriores al acto y en grado variable condicionan su validez, constituyen una parte principalísima del procedimiento administrativo”. SAYAGUES LASO , Enrique; Tratado de Derecho Administrativo Tomo I 8º EDICION  página 458.  

[4] Consejo de Estado, demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, DEMANDANTE: Rodrigo Uprimy Yepes Radicado 2012-0059 C.P Lucy JANNETTE Bermúdez, sección quinta septiembre 19 del 2013.  

[5] Consejo de Estado, sala de lo contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 11 de julio del 2013 radicado No. 73001-23-31-000-2012-00162-01

[6] Sentencia del 24 de agosto de 2001 Expediente No. 2470 sección Quinta 

[7] Corte Constitucional, Sentencia del 24 de febrero de 2016, C-087 M.P. Jorge Ignacio Pretelt

[8] Corte C constitucional Sentencia C- 439 DE 2015, C-451 DEL 2015. 

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.