FALLOS JUDICIALES PROVOCARON VACANCIA DE FUNCIONES EN LA RECTORIA DE UNIATLANTICO

  • Conflictos de intereses impiden gobernabilidad decente en la primera y única institución pública de Educación Superior del Departamento.

  • «La petit historie» de un desastre conocido pero permitido por autoridades gubernativas.

Por GASPAR HERNANDEZ CAAMAÑO

«PUEDE QUE PAREZCA UNA IDEA RIDÍCULA, PERO EL ÚNICO MODO DE LUCHAR CONTRA LA  PESTE ES CON LA DECENCIA». ALBERT CAMUS.

Quien gobierna en la Universidad del Atlántico donde 22 mil sueños inician semestre, me pregunto?. Desde el 8 de septiembre del pasado año la rectoría esta sin titular. El encargado quiso ser inamovible y permitió alterar la decisión de su encargo aprobado por 8 de los 9 miembros del Consejo Superior, en la ley máximo órgano de dirección y gobierno del ente universitario. Esos consejeros arrepentidos del espurio encargo presionaron para continuar el proceso administrativo para nombrar un rector en propiedad y el encargado se hizo elegir y postular  candidato aunque había sido nombrado para desarrollar el procedimiento de un nuevo rector. Ahora este señor ha sido removido luego de conocerse un fallo judicial y no se ha podido realizar un nuevo encargo de la rectoría por un aguacero de recusaciones, tutelas, tomatazos, madrazos, auditorias, declaraciones y un sinnúmero de cosas que tienen sumida a la Universidad en una crisis de gobernabilidad. Ante tan lamentable situación, es oportuno intentar  buscar una explicación que ayude a entender la misma, no solo entre los actores, sino entre el público que llora o muere de carcajadas ante semejante sainete de nuestra vida académica, intelectual, política, cultural y administrativa. Qué hacer? O mejor qué ha pasado?. Veamos

  1. EL ENCARGO AL ASESOR DE TRANSITO DEL GOBERNADOR. El 8 de septiembre del 2014 el Superior designa por encargo de 3 meses a quien para esa fecha era el asesor del Tránsito Departamental. El encargo está consignado en el audio y en la inicial acta de esa sesión celebrada en la sala de juntas del 9 piso de la gobernación. Acta que fue alterada por orden del Presidente, el Secretario ad hoc y el Secretario General con la coparticipación del asesor de transito venido a rector y la necesaria complicidad de las oficinas jurídicas del Despacho del gobernador y de la Universidad. De esta manipulación sabe el Ministerio de Educación que avaló ese proceder del Superior siendo Viceministra una exconsejera cartagenera del Superior y destacado personaje de la calidad universitaria.
  1. LA REFUNDACION DE LA UNIVERSIDAD. Consumado el engendro del encargo, el encargado como el personaje de Roa Bastos, acompañado de un Frente Jurídico, en cabeza de quien destruyó las cámaras de seguridad de la ciudadela universitaria, sin que ningún Verano diera Rosas, y de una pleyade de historiadores del medioevo, entre ellos el doctor dulce, comenzó la millonaria refundación de la Universidad. Se revivieron símbolos, escudo, banderas, el facebook del Señor Rector se hizo la página oficial y todos los expertos del extransito Departamental se posesionaron como los nuevos administradores de la vida universitaria de Puerto Colombia. Una nueva Colombia como visoraron los condenados de Ralito y el millonario presupuesto, salvado del desastre del Año del Agua, quedó en manos del Ordenador del Gasto, experto en pases y coimas ante cualquier infracción roja. 
  1. EL CIRCO DE LAS CONSULTAS. Presionados los consejeros estudiantiles y profesorales aceptaron ir a las consultas de mayo, logrando que el encargado se inscribiera con su hoja de vida de dictador de clases y cuatro insensatos decidieron participar en el circo con carpa propia. En la primera consulta se decepcionaron pues todo estaba montado para que con ad hoc el presupuesto fueron usados a favor del encargado de las señales de giren y giren. Ganadas las consultas con un solitario contendor traído de la Sabana, el Sr Rector fue declarado ganador y en junio postulado como rector candidato a la rectoría de la primera universidad pública del Caribe Continental. También fueron postulados un rector masón, un secretario de educación media y primaria, un exgerente de transmetro  y un biólogo de laboratorio. Y con ese florero comenzó la hecatombe en la carpa del Muelle derruido por el óxido y los vientos del viejo Puerto. Pura nostalgia como canta Campo Miranda.
  1. LA AUTO DEMANDA POR LA SOBERANIA POPULAR. Si el pueblo de estudiantes y profesores, con camisetas buses comida y rones sacados del presupuesto, eligieron al encargado candidato rector. Ese mismo pueblo ejerciendo el poder soberano del voto comprado debe escoger sus candidatos por tanto los consejeros postulantes deben consultar con sus bases populares de gremios empresariales, egresados, ex rectores y decanos y directores académicos. Si no se hace así los estatutos del Alma Mater son inconstitucionales ilegales y van contra la democracia participativa y otros adjetivos tomados, sin digerir, de los libros de Ferrajoli, Nino y Alexis. Ese es el paso más cerebral de los refundadores de la Universidad de Puerto Colombia.

Para ello diseñaron y presentaron una demanda contenciosa administrativa mediante una acción de simple nulidad contra acto del Consejo Superior (literal h articulo 18 Estatuto General) y actos del rodillón Comité Electoral. La sesuda demanda la firman un ilustre profesor de la facultad de ciencias jurídicas y una promisoria estudiante de derecho.

Nadie sabía de ese nuevo entuerto. Ni el encargado que ha confesado ser feligrés de la probidad judicial y del encanto de poder en un Estado de Derecho feudal. Hizo de la Ciudadela su finca, con peones propios y bufones de circo de pueblo. No saben tocar la lira de Crescensio Salcedo. Y ahora no quiere entregar el feudo que ha montado con el apoyo de uno de los directivos del Centro Comercial Buenavista y el respaldo de unos jóvenes inventando la revolución marciana (de Grovcho) para refundar La Patria de tres colores en marcha.

5 LOS FALLOS DEL TRIBUNAL QUE PROVACARON LA VACANCIA DE LAS FUNCIONES  DE RECTORIA DEL CANDIDATO ENCARGADO. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, en una decisión super-express, admitió con fecha de 7 de Julio del 2015, a contados días de haber sido presentada, la demanda de simple nulidad del profesor («no soy condotierro dijo a la prensa) y la aventajada alumna. En ese auto admisorio el Tribunal textualmente ordenó:

“Tercero.- Notifíquese personalmente al representante legal de la Universidad del Atlántico o quien haga sus veces, según lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarto.- Dado el interés directo que les asiste (num 3° art 171 CPACA ordénese vincular a la litis a las siguientes personas: i.) Presidente (Gobernador del Atlántico) y demás miembros del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico; ii) miembros del Comité Electoral; iii) candidatos al cargo de Rector, señores Rafael Castillo Pacheco…” .

Angustiados el no condotierro y su compañera de aventura medieval, pidieron, a los pocos días de esa admisión relámpago, al magistrado del milagro angelical una aclaración de esas dos decisiones que están relacionadas con la representación de la entidad pública demandada y sus eventuales o potenciales demandantes es decir  de lo coequiperos de los demandantes aventureros.

Y el Tribunal 10 días después de la admisión aclaro el cuerpo y el espíritu de su primer fallo. Dijo:

 “…a la aclaración del numeral 3° de la parte resolutiva del admisorio de la demanda, el despacho no advierte que existan frases o conceptos susceptibles de ser aclarados, pues allí se determinó con toda precisión y claridad que la Universidad del Atlántico, al tener personalidad jurídica, es la llamada a resistir las pretensiones del introductorio; o lo que es igual, por ser la persona jurídica de derecho público, se pregona de ella la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, debiendo asumir, en este caso, la condición de extremo pasivo de la litis , cuya representación legal se ejerce por conducto del Rector de esa alma mater, por así establecerlo los artículos 14 y 24 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico (Acuerdo Superior 004 de 2007).

Ahora, el hecho de que en la expedición de los actos acusados hubiese participado el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, per se, no lo troca automáticamente en sujeto pasivo de la litis, pues si bien es el máximo organismo de dirección y gobierno al interior de aquélla , conforme lo previsto en el artículo 14 del mencionado Estatuto General, mal podría señalarse que en dicho cuerpo recae la representación judicial del ente universitario, en tanto su esfera de actuación debe entenderse circunscrita a los cometidos de dirección y administración, los cuales son por completo distintos y ajenos a la determinación de la persona jurídica

“… la solicitud de aclaración del numeral 4° del proveído admisorio, tampoco se vislumbra frase o concepto originario de duda, pues la vinculación de los aspirantes al cargo de rector allí ordenada, bien se explicitó que tenía como fundamento el interés directo que les asiste en las resultas del litigio, precisamente por debatirse al interior del mismo la legalidad del sustento normativo previsto para la elección al cargo de rector. Por manera que, debido a la situación concreta de tales personas frente a los actos administrativos demandados y ante la posibilidad de que pudieran verse eventualmente afectados sus derechos e intereses, se estimó pertinente su vinculación procesal, tal como lo autoriza el numeral del artículo 171 del CPACA”.

Es decir negó la interpretación mercenaria de los demandantes y aclaro que a la demandada la representa legalmente el rector y no el presidente del superior. Y que el candidato-rector es un obligado demandante amen que pretenda ser tres veces demandado: como miembro del superior, como representante legal de la principal demandada y como tercero directamente interesado en las resultas de la demanda.

En la esquina dicen les salió el tiro por la culata por eso el rector-candidato quedó en la lona el 9 de julio al pasarle un pequeño tractor sin placas por sus ínfulas de dictador de clases a primiparos. 

  1. EL INEVITABLE CONFLICTO DE INTERESES ORDENADO POR DECISIÓN JUDICIAL. Fueron por lana y salieron trasquilados puede ser la enseñanza que nos deja las insospechadas consecuencias que deja la admisión  de la auto demanda del profesor y la alumna por parte del apresurado Tribunal Administrativo del Atlántico habitado por amigos y compadres del candidato rector. La demanda pretendía, en su ocultable fin, atornillar al asesor de transito del Presidente del Consejo Superior en la rectoría de la Universidad del Puerto Marino del Atlántico, pero el Tribunal lo inhabilito en el ejercicio de sus ambiciones o funciones, correspondiendo al propio Superior, presidido por el Gobernador, alcahueta del rector, ordenar su inmediata remoción a fin la Universidad, como entidad pública demandada, ejerciera la defensa de ley ante el Tribunal.

Esa decisión del Superior es del 9 de julio reciente. Y aunque la Universidad técnicamente no tiene rector, ni titular ni encargado, la misma no ha podido implementarse  por recusaciones y acciones de tutela instauradas entre los mismos Consejeros, cuya mayoría esta enredada en consideraciones de interpretaciones jurídicas sobre las aplicaciones de las prohibiciones de la llamada Ley de Garantías, la competencia para decidir recusaciones mutuas y comprender los alcances éticos de la institución procesal, judicial y administrativa, de un declarado conflicto de intereses.

Es la existencia grosera de un conflicto de intereses la que ha provocado la vacancia en el ejercicio de funciones del cargo de libre nombramiento y remoción de rector de la Universidad del Atlántico. Y peor cargo que se ejercía en calidad de encargado aunque hayan falseado ideológicamente el acta de nombramiento y manipulado el tenor del acto administrativo-condición de la designación.

Por ello es oportuno recordar la definición de conflicto de intereses establecida en el artículo 40 del Código Único Disciplinario de los Servidores Públicos en Colombia. Esa norma legal vigente dice:

Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”.

  1. NO ES REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIVERSIDAD, SINO ORDENADOR DEL GASTO. Muy a pesar del tenor literal de la ley 30 de 1992, norma especial que regula el servicio público de la Educación Superior en todas las regiones del país, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Atlántico, en un concepto prevaricador de fecha 28 de Julio pasado dirigido al Consejo Superior, afirma sin rubor intelectual que el rector-candidato no es el representante legal del ente universitario estatal, sino su ordenador del gasto.

Para evitar que piensen que estoy calumniando al brillante funcionario textualmente transcribo el aparte pertinente de su mercenario concepto jurídico. Y dice así:

«…para despejar cualquier clase de conducta que ponga en duda la imparcialidad del ordenador del gasto de la universidad, El suscrito jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica en ejercicio de sus facultades otorgó poder especial amplio y suficiente…”

Ya el Tribunal había enseñado sobre quien ejerce la representación legal,  que no judicial, de la Universidad en el proceso abierto a causa de la auto-demanda del profe y la alumna. Pero como el firmón jurídico de la entidad educativa es, al parecer, amnésico y solo disfruta de su parentela judicial, creo válido refrescarle la memoria legal pues me creo obligado moralmente por ser él joven servidor egresado de la masónica facultad donde fui docente y decano. Al respecto de la Representación Judicial de las entidades de Derecho Público, el Código Procesal Civil Colombiano y el Código General del Proceso enseñan en el inciso 2 del artículo 44.

“…Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales”.

Y en el inciso 1 del art 64 del mismo código.

“Apoderados de las entidades de derecho público. La Nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas”

Los incisos 3 y 4 del artículo 54 de la Ley 1564 del 2012, señalan:

 “Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.

Entonces no tiemblo al calificar de pueril la argumentación del bisoño jefe jurídico de la Ciudadela Universitaria al confundir dolosamente la representación legal de la Universidad como parte en un proceso judicial con la representación judicial que en el mismo se hace mediante apoderado que es lo que él es al recibir un poder general para, en ejercicio de las funciones que el cargo conlleva, represente judicialmente a la Universidad concediendo poderes a abogados contratados o subalternos de dicha oficina. Pero nunca la representación judicial significa o desplaza a la representación legal de una entidad pública como lo es la Universidad. Además ser el ordenador de gastos de la misma es consecuencia de la función de ejercer la representación legal. Por tanto es el rector en tanto representante legal de la autodemandada quien tiene que comparecer al proceso a través de su jefe jurídico quien concede poder para tal efecto. Creer y pensar otra cosa, como está consignado en el escrito firmado por el asesor jurídico del Alma Mater, es prevaricato aquí y en Ralito o en El Caguan, territorios libres de ley estatal y donde se ha refundado La Patria, según historiadores.

Entonces la lógica y sensata consecuencia de ser representante legal de la demandada, miembro del Consejo Superior también interesado vinculado e interesado directo en las resultas del proceso auto-incoado, es decir litis consorcio necesario, conlleva a la inexcusable situación de ser doblemente parte: demandado y demandante. Y ese absurdo solo se resuelve dejando de ser alguna de las partes. O representa a la demandada y ataca la demanda o actúa como demandante y se allana a las pretensiones demandadas o las coadyuva. Y si eso no es un evidente conflicto de intereses, entonces qué es?

  1. LA VACANCIA DE LAS FUNCIONES DE REPERSENTANTE LEGAL DE LA DEMANDA Y COMO TAL DE LAS DE RECTOR.

La Ley 30 de 1992 que regula el Servicio Publico de Educación Superior en Colombia, establece que el rector de una Universidad Pública es el Representante Legal de la misma. Esa norma dice:

“Artículo 66. El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el consejo superior universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos…”

Y así acepta el Estatuto General de la Universidad, citado por el Tribunal.

Entonces desde el 7 de julio cuando se notificó de manera inmediata al Presidente del Consejo Superior del auto admisorio de la auto-demandad el profesor y la alumna contra la Universidad del Atlántico, en ese instante se encuentra VACANTES las funciones  de Representación Legal del ente universitario autónomo, pues en el mismo auto se vinculó COMO INTERESADO DIRECTO Y PARTICULAR al candidato – rector. Y se produjo el fenómeno jurídico de VACANCIA, por ello la Rectoría de ese ente está sometida a la ilegalidad de los actos de quien fraudulentamente sigue actuando como rector y vinculado. Vacancia por falta definitiva en el ejercicio de funciones de Representación Legal, las que son públicas y están sometidas al principio de IMPARCIALIDAD.

Ahora la falta definitiva no solo se produce por muerte o renuncia del funcionario. Al respecto el Consejo de Estado ha enseñado que:

“En caso concreto las palabras ”FALTA DEFINITIVA” no se encuentran definición en la Ley, razón por el cual es menester acudir al uso general de las mismas palabras empleadas por el legislador. De conformidad con su entendimiento, natural y obvio la ”Falta definitiva” es sinónimo de vacancia del cargo, o sea la ausencia concluyente, resolutoria, irrebatible de una persona en el cargo o empleo y, por ende, de la  función que le correspondía, por cuenta de alguna causa” (Ver Radicación interna No.2182 del 12 de diciembre 2013 Sala de Consulta y Servicio Civil).

El caso de la rectoría de la Universidad del Atlántico la falta definitiva se produce cuando la Universidad como Demandada, a través de su Representante legal, mediante apoderado, actúa en el proceso de Nulidad impetrado por Consejeros postulantes a la candidatura del Rector, ahora vinculado además como interesado particular en esa litis patrocinada por él mismo como funcionario. Ese conflicto es IRREBATIBLE.  Al no declararse debió ser removido y la Universidad quedo sin Rector en funciones propias del cargo, ser su Representante Legal, SEGUIR ACTUANDO ES CONTRARIO AL ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO Y LA ÉTICA PUBLICA. Lo otro es fundamentalismo y fraude.

Esta es mi versión de la historia contada como lo hacía BUSTROFEDON, el célebre personaje de TRES TRISTES TIGRES.

 

 

 

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