Despido colectivo no es aplicable a trabajadores oficiales

Respecto a la interpretación que se le da al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, sobre la supresión de cargos a nivel colectivo de trabajadores oficiales, hay que entender que aunque los cubra el régimen privado, para este efecto no pierden su condición original.

Esto dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un ejercicio de reiteración jurisprudencial. Para la corporación, la equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originada en políticas de modernización o racionalización de gastos esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.

Igualmente, la sentencia se refirió al desarrollo normativo y jurisprudencial en el que otras altas corporaciones también han contribuido con su interpretación. Se reiteró que a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

En este entendido un acontecimiento de importancia para la materia se dio cuando el Gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985, anuló la expresión “trabajadores oficiales’.

Finalmente, se indicó que suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo (M.P. Jorge Burgos).

Corte Suprema de Justica Sala Laboral, Sentencia 6472016 (47118), Ene. 27/16

 

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